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El ambicioso Proyecto de Reforma de la Ley 16.060

El ambicioso proyecto de reforma de la ley 16.060


Este proyecto presentado por los Dres Alicia Ferrer, Ricardo Olivera, y Alejandro Miller ha venido a traer un aire fresco a la ley de sociedades comerciales que durante tantos años ha venido siendo acondicionada con parches que poca renovación han introducido


Dentro de algunas de esas renovaciones que trae este nuevo proyecto de reforma se pueden destacar:

Se consagra el principio de autonomía de la voluntad respecto del estatuto o contrato social en su caso, las eventuales modificaciones y de las resoluciones de los órganos de administración y representación.

Con la consagración del principio de la autonomía de la voluntad, ambiciosamente se pretende asimilar el régimen de la ley 16.060 a lo regulado en la ley 19.820 referente a las SAS.

Uno de los puntos de cambio más importantes, es el querer asimilar nuestra vieja ley de sociedades comerciales al régimen de las SAS permitiendo que cualquier tipo de sociedad pueda ser constituido por un solo, y de hecho nuestro actual articulo primero de la LSC establece que “cuando dos o más personas físicas o jurídicas” y el nuevo proyecto cambia radicalmente ese punto, estableciendo que “habrá sociedad comercial cuando una o más personas físicas o jurídicas”.

Esta nueva redacción permite que cualquier tipo de sociedad desvirtúe totalmente la idea que hasta el día de hoy teníamos como concepto de sociedad comercial, y cualquiera de ellos pueda ser una sociedad unipersonal, figura que hasta no hace mucho tiempo criticábamos como concepto de sociedad comercial.

En consecuencia, con lo dicho anteriormente, se prevé la eliminación de la causal de disolución prevista en el numeral 8) del artículo 159, cuando se reduce a uno el número de socios.


Respecto a las publicaciones (art 17) que antes debíamos hacer en dos diarios, (en el Diario Oficial y en otro del domicilio social), se elimina la segunda publicación, siendo suficiente la del Diario Oficial y la publicación o incorporación en la página web de la sociedad, siempre que esta esté creada. En varias oportunidades se ha manifestado con anterioridad la idea de quitar la segunda publicación, pero hasta el momento no se ha efectivizado. Tal vez este nuevo proyecto quite la obligatoriedad de esa segunda publicación.

El proyecto de reforma a la ley prevé la posibilidad de que las sociedades comerciales dispongan de una página web societaria. Se trataría de un sitio web de publicaciones legales sin dar muchos argumentos o utilidad de la página, y dejando a la reglamentación su regulación. Lo que podemos saber de esta página web es que se podrán publicar en ella, las convocatorias a las reuniones o asambleas previstas por la propia ley de sociedades comerciales. Esta publicación en la página web se hace sin perjuicio de la publicación en el Diario Oficial que se pueda realizar. En este sentido tendríamos que esperar la reglamentación de la ley para saber mas elementos sobre este y otros puntos que no han quedado totalmente regulados en este proyecto.


Uno de los puntos que se puede considerar de cierta importancia al momento de constituir una sociedad comercial, es lo que establece el artículo 47 de la LSC, donde el proyecto de reforma elimina la sanción en caso de incumplimiento de la previsión del referido artículo y prevé, la responsabilidad expresa de los administradores por la decisión de exceder el límite establecido. Sin perjuicio de ello se prevé la posibilidad de que la asamblea de socios o accionistas autorice el apartamiento de estos límites a los que refiere el artículo 47, lo que daría derecho de receso para los socios o accionistas que voten en contra del mismo.


La actual redacción de la LSC establece que, para que los representantes de la sociedad puedan contratar con la sociedad, requieran algunas condiciones y entre ellas, la autorización previa de los socios o accionistas. El proyecto requiere que en caso de tratarse de bienes registrables, dicha autorización deberá constar en la escritura pública o en documento privado fehaciente. Entiendo que si esto no se dijera no sería necesario haberlo regulado, ya que los documentos registrables solo pueden inscribirse en el registro correspondiente las primeras copias de escrituras públicas o primer testimonio de protocolización de documento privado. También la nueva redacción del articulo 84 de la LSC establece que, si los contratos se otorgan en violación de lo establecido, y sin autorización previa, hace responsable a los representantes.


En el régimen de administradores y representantes de las sociedades proyectado, se trata de asimilar al régimen hoy previsto en la SAS extendiendo e igualando la responsabilidad a aquellas personas físicas o jurídicas que sin ser administradores o representantes designados contractualmente actúen de hecho, como representantes de la sociedad en forma permanente, pudiendo gestionar, administrar y dirigir a la sociedad comercial como un verdadero administrador y representante.


Nuestro actual articulo 93 LSC, se establece la reserva legal, pero el proyecto propone eliminar la constitución de esa reserva obligatoria estableciendo que podrán constituirse reservas en tanto las mismas sean aprobadas por mayoría de los accionistas, siempre que estén fundadas en un plan de negocios, en necesidades financieras o de liquidez o en los riesgos a los que la sociedad esté expuesta.


Otro de los elementos que este proyecto trae de la ley 19.820 es el uso de los aportes irrevocables que la sociedad reciba a cuenta de futuras integraciones de capital. Al igual que en la ley de SAS, estos aportes mantendrán en tal categoría por un plazo no mayor a veinticuatro (24) meses desde la fecha en la que fueron aceptados. También en este sentido se prevé que la sea la reglamentación la que amplie su regulación.


En cuanto a las Sociedades de Responsabilidad Limitada, la ley establece varias modificaciones, que tienden a hacer desaparecer la idea de SRL que hemos tenido hasta el momento. Con el surgimiento de las SAS, la constitución de SRL cada vez es menor, y la tendencia sigue en aumento, pero con las reformas previstas, seguramente su tendencia será la desaparición de la figura de las Sociedades de Responsabilidad Limitada.


Ya lo hemos dicho anteriormente, pero uno de los cambios fundamentales es que las SRL pueden ser constituidas por una sola persona física o jurídica. La nueva sociedad de responsabilidad limitada puede ser una sociedad unipersonal.


El proyecto de reforma prevé como obligatoria la teneduría de un Libro de Registro de Cuotas Sociales, donde se anotará el número de cuotas y su valor, la individualización del titular y cualquier negocio jurídico que se realice con dichas cuotas. Si bien trata de asimilarse a las SRL a la figura de las SA o a las SAS, tal vez no es conveniente hacer la anotación pura y exclusiva en este libro, ya que la experiencia en materia de sociedades anónimas nos dice que muchas veces los accionistas no registran la transmisión de las acciones. Con este libro estamos dificultando la transmisión de las cuotas sociales, llevando a que los socios deban registrar sus cesiones de cuotas sociales en este libro, entendiéndose que no es necesario hacer la cesión de cuotas sociales e inscripción en el Registro de Comercio, como se viene haciendo hasta el momento. Esto puede dificultar a los profesionales intervinientes, sobre todo a los escribanos al momento de intentar demostrar quienes son los socios de una SRL. Esta dificultad puede estar dada en el sentido de que pueden no haberse inscripto las cesiones realizadas y no poder demostrar con certeza quien es el actual socio, como si lo hacemos actualmente con la obligación de que la cesión se haga en documento hábil de ser inscripto en el Registro de Comercio (escritura publica o documento privado certificado y protocolizado). En lo personal, el dejar a la voluntad de las partes la inscripción de la Cesión de Cuotas Sociales en el Registro de Comercio me lleva a hacer una critica importante, porque la seguridad jurídica que nos da a los profesionales intervinientes en una SRL deja de ser tal, si solamente se deja la inscripción en el referido libro como único acto de comunicación de los nuevos socios.


En cuanto a la administración de las SRL se prevé la posibilidad de no designar administrador, directorio u órgano de administración. Al igual que lo establecido en la Ley de SAS, se entiende que cuando exista una SRL con un único socio, éste podrá ejercer las atribuciones de administrador. Este órgano de administración podrá sesionar y deliberar de forma presencial o por videoconferencia, aclarando que además pueden adoptarse estas resoluciones por escrito.


En materia de sociedades anónimas se prevén importantes cambios. Uno de los más destacables es que el proyecto deroga las disposiciones que refieren a las facultades de la Auditoría Interna de la Nación como órgano de control estatal que actualmente tiene sobre todas las Sociedades Anónimas. Con la reforma, solo quedarían sometidas al control estatal, las Sociedades Anónimas abiertas, las que tengan participación del Estado en su capital y las Sociedades Anónimas controlantes y controladas de alguna de las anteriores.


Otro cambio importante refiere a la integración y suscripción de capital. En este sentido el viejo concepto de capital integrado del 25% del capital social como mínimo y suscripción hasta llegar al 50% del capital social, se quitan para simplemente exigir que se integre el 50% del capital social y se suscriba hasta el 100% del capital social, cuya integración deberá efectivizarse en un plazo máximo de dos años. En este punto, la actual ley de sociedades comerciales no prevé obligatoriedad para la integración del capital suscripto, y de hecho podemos encontrarnos con sociedades que en toda su vida solo han tenido el capital integrado mínimo. Este es otro de los puntos que se asemeja a las SAS, previendo que el capital social esté integrado en un plazo no mayor a dos años.


A raíz de quitar los porcentajes hasta el momento vigentes, se prevé que la causal de disolución prevista en el articulo 159 numeral 6) quede sin sentido, ya que no van a existir “pérdidas que reduzcan el patrimonio social a una cifra inferior a la cuarta parte del capital social integrado”.


Desde la sanción de la ley 18.930 de alguna forma o de otra se ha intentado que las sociedades con participaciones patrimoniales al portador dejen de existir, como ya sucede en algunos países de la región y del mundo. De hecho, en nuestra joven ley de SAS, no existe la posibilidad de crear una sociedad bajo el régimen de la 19.820 con acciones al portador. En este sentido, el proyecto de reforma prevé la eliminación de la posibilidad de que las Sociedades Anónimas se creen con acciones al portador (art 304), pudiendo solamente emitirse con acciones nominativas o escriturales.


Al igual que en la ley de SAS se prevé la posibilidad de prohibir la negociación de las acciones por un máximo de hasta 10 años, prorrogables por períodos de igual o inferior duración.

Ya en plena pandemia, se han sancionado algunos importantes cambios en materia de asambleas, como por ejemplo la realización de reuniones de socios o accionistas mediante el sistema de videoconferencia. El proyecto prevé la posibilidad de autoconvocar asambleas, algo de lo que mucho se ha hablado, pero poco se había logrado hasta el momento. Esto implica que, cuando comparece la totalidad de capital integrado, puede considerarse una asamblea autoconvocada, sin necesidad de una convocatoria previa por parte del órgano de administración, estableciendo que, cualquier accionista puede oponerse a la discusión de los asuntos que allí se traten, dotando de nulidad a las resoluciones que se adoptaran. Si bien se trata de abrir un poco la posibilidad de las asambleas autoconvocadas por sus propios accionistas, tampoco se les deja desamparados a aquellos socios que no estén de acuerdo con tratar alguno de los puntos en discusión.


El proyecto establece que los directores o administradores pueden renunciar en cualquier momento, sin importar cómo queda la sociedad con su renuncia. Algo que en la actual ley de sociedades comerciales no es tan sencillo, ya que, dependiendo de la cantidad de representantes o administradores, es el procedimiento que deberá aplicarse, pudiendo ser un poco más sencillo cuando se trata de un órgano colegiado. En la reforma prevista, se establece que en caso de que la sociedad omita comunicar su baja los representantes o administradores sociales ante los organismos tributarios o de seguridad social, o ante el Registro de Comercio, podrá presentarlo el propio Director renunciante por su propia cuenta. Lo que no se establece claramente es la modalidad por la cual se debe efectivizar esa renuncia. ¿Mediante telegrama con acuse de recibo a la sociedad? ¿un acta de directorio convocando a una asamblea? ¿O basta con la declaratoria en cumplimiento de la ley 17.904 que formule e inscriba en el Registro Nacional de Comercio para que opere su renuncia? En este sentido esperemos que la reglamentación nos aclare un poco más sobre el tema.


Estas son solo algunas de las reformas reguladas por el proyecto, mucha de las cuales seguramente serán discutidas en el parlamento previa aprobación, y otras seguramente tendremos que esperar a una reglamentación que nos aclare las dudas e inconvenientes que el proyecto nos puede acarrear.


Dr. Esc. Fernando Salazar








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