RÉGIMEN SUCESORIO EN EL DERECHO URUGUAYO
- Salazar Balladares & Asoc
- 19 abr 2020
- 7 Min. de lectura
Por Esc. Sebastián Balladares

El código civil uruguayo establece, en su artículo 2400 del apéndice que será la ley del lugar de los bienes hereditarios, al momento del fallecimiento de la persona, la que regirá todo lo relativo a la sucesión.
Significa que, respecto a todos los bienes que se encuentren en territorio uruguayo al momento del fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trata, se aplicaran las normas sucesorias uruguayas, no importando si el causante era uruguayo o no, residente o no.
Con respecto a la apertura legal de la sucesión y teniendo en cuenta la redacción dada por los artículos 1037 y 1039 del Código Civil Uruguayo, desde el mismo momento del fallecimiento del causante se abre legalmente la sucesión, y la propiedad y posesión de los bienes sucesorios pasan de pleno derecho y automáticamente a los herederos del causante, estando también obligados a pagar las deudas hereditarias.
En nuestro régimen existes dos tipos de sucesiones, que veremos a continuación:
Sucesiones testadas
Es en la que el causante, previo a su fallecimiento, otorgo un testamento en el que establece cuál es su voluntad para después de la muerte.
Si bien el testador puede estar a favor de cualquier persona, pero, según los artículos 884 y siguientes de nuestro código civil existe una parte de la herencia que corresponde a los herederos forzosos o legitimarios, estos son los hijos (legítimos y naturales) y los ascendientes, el testador, salvo causa justa y probada desheredación podrá privar a sus herederos forzosos de la parte de la herencia denominada legitima, y si lo hace, el heredero podrá reclamar la parte de la cual fue privado, esto puede ser reclamado ante los jueces uruguayos en un proceso judicial de reforma de testamento.
Hay que tener en cuenta que, también mediante testamento se puede constituir un fideicomiso para después de la muerte, este funcionara como un testamento, pero en ningún caso el fideicomiso testamentario puede vulnerar las legítimas de los herederos forzosos o legitimarios, de acuerdo a los establecido ut supra.
Sucesiones Intestadas
Es aquella en la que la persona que fallece no otorgo ningún testamento. En este caso, según el artículo 1025 y siguientes del código civil, heredan:
I- En primer lugar, los hijos legítimos o naturales del causante.
II- si el causante no tuvo hijos, legítimos o naturales, heredan la mitad de la herencia sus ascendientes (padres, abuelos) y la otra mitad su cónyuge. Si alguna de las anteriores clases faltare, la otra parte se llevara la totalidad de la herencia. Hay que destacar que para que estas clases hereden es necesario que el causante no haya tenido hijos, si los tuvo y fallecieron con anterioridad al fallecimiento del causante, quienes van a heredar serán los herederos del hijo pre fallecido, por representación.
III- si el causante no tuvo hijos, tampoco cónyuge o este falleció, y también fallecieron sus ascendientes, heredaran los hermanos del causante e hijos adoptivos, dividiéndose la herencia por partes iguales entre ambas clases (hermanos e hijos adoptivos), si faltara alguna de dichas clases, heredara toda la herencia la otra clase.
IV- si faltaran descendientes, ascendientes, cónyuge, hijos adoptivos y hermanos, heredaran los padres adoptivos los colaterales.
V- finalmente, si faltara algunas de las clases antes mencionadas, heredara el estado uruguayo.
En este tipo de sucesiones, las intestadas, el cónyuge sobreviviente hereda al causante, junto con los ascendientes del fallecido por partes iguales, siempre que no hubiera hijos legítimos o naturales.
Sin embargo, el cónyuge tiene otros derechos con respecto a la sucesión, testada o intestada, aun cuando no hereda en la forma anterior. En primer lugar si los bienes sucesorios quedados al fallecimiento del causante fueron adquiridos durante el matrimonio en régimen de ganancialidad, entonces el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a la mitad de los bienes gananciales. Pero este derecho no se origina en la sucesión en sí misma, sino en la sociedad conyugal que mantenía, lo que sucede es que con el fallecimiento de unos de los cónyuges, la sociedad conyugal se extingue y la mitad de los bienes gananciales quedan para el cónyuge sobreviviente, y la otra mitad, la que correspondía al cónyuge fallecido quedan en propiedad de los herederos.
Ahora bien; en caso que el cónyuge sobreviviente careciera de bienes necesarios para su congrua sustentación, -aun siendo titular o propietario de algún bien propio o ganancial - tendrá derecho a la "Porción Conyugal", esta es una parte de la herencia que puede corresponder al cónyuge sobreviviente en aquellos casos en que, como se dijo, no tuviera bienes para su congrua manutención o los que tuviera no fueran suficientes. Dicha porción será la cuarta parte (1/4) del valor de los bienes del difunto, excepto cuando existen descendientes del causante, en cuyo caso la cónyuge será contada como un hijo más a los efectos de determinar el valor de la porción conyugal.
Debe tenerse presente que, en aquellos casos en que el cónyuge tuviera bienes propios o gananciales, por valor menor al valor de la porción conyugal que le correspondería en la sucesión, podrá recibir una porción conyugal complementaria o renunciar a sus bienes propios o gananciales, y recibir la totalidad de la porción conyugal que le correspondiera en la sucesión.
Finalmente, debemos referirnos al derecho de Uso y Habitación que también tiene derecho el cónyuge supérstite según los casos.- En efecto; en el caso (Artículo 881-1 a 881-9 del Código Civil Uruguayo) que, una vez pagadas las deudas de la sucesión, quedare en el patrimonio hereditario un inmueble que hubiere constituido el hogar conyugal, el cónyuge supérstite tendrá derecho a permanecer en dicho inmueble y usar de los bienes muebles del mismo, por toda su vida y en forma gratuita.- En este caso, el cónyuge deberá optar expresamente por dicho derecho durante el proceso sucesorio.
El Testamento
Los testamentos en Uruguay, pueden ser abiertos o cerrados, y cada uno de ellos debe cumplir con formalidades estrictas, bajo pena de nulidad; en ambos casos es necesario la intervención de un Escribano Público así como también de testigos; en el testamento abierto, el escribano y testigos conocen el contenido del testamento, mientras que en el testamento cerrado, si bien interviene un escribano y testigos, estos no conocen sus disposiciones. (Artículos 793 y ss. del Código Civil Uruguayo)
En nuestro país el testamento es esencialmente revocable y la persona podrá otorgar cuantos testamentos quiera, complementando los testamentos anteriores e incluso revocándolos total o parcialmente.
Con las limitaciones establecidas en cuanto a la obligación de respetar por parte del testador la parte de la sucesión que necesariamente deben recibir los legitimarios o herederos forzosos (ascendientes e hijos), el testador puede disponer libremente de sus bienes mediante testamento; en el mismo, el testador puede a una persona para que se encargue de hacer cumplir las disposiciones testamentarias (albacea) y en ausencia de la designación serán los herederos los encargados de ejecutar las disposiciones del testador.
Por último, es necesario saber que cada testamento que se otorgue en nuestro país, debe ser comunicado al Registro de Testamentos, aunque no se conocerá el contenido del mismo ni su existencia hasta una vez fallecida la persona que otorgó el testamento.
La liberación de las deudas del causante por parte de los herederos
Es importante saber que, en caso de existir deudas sucesorias, los herederos en principio son los responsables de las mismas, incluso con sus bienes propios.
Sin embargo, podrán los herederos liberarse de tales deudas si aceptan la herencia "bajo beneficio de inventario" en cuyo caso, las deudas sucesorias serán pagadas con los bienes sucesorios y jamás alcanzarán a los bienes de los herederos que no tenga origen en la sucesión.
La aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario es obligatoria en caso que algún heredero sea menor de edad (menor de 18 años), por lo que en ningún caso, un menor será responsable con sus propios bienes, por las deudas hereditarias.
El Procedimiento Sucesorio
El procedimiento sucesorio se rige por los artículos 407 y siguientes del Código General del Proceso, y serán competentes en el Uruguay, los Juzgados Letrados de Familia (en Montevideo) y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en los restantes departamentos.
Se trata de un procedimiento que, salvo casos complejos, tiene un demora de entre 6 a 8 meses, - entre lo que se encuentra el tiempo que lleva el emplazamiento obligatorio por diarios a los posibles interesados - y debe necesariamente ser tramitado por un abogado o por un escribano público, con título habilitado en el Uruguay.
Será necesario para su tramitación, la partida de defunción del causante y el certificado del Registro de Testamentos, y toda la restante documentación que acredite la vocación hereditaria de los interesados; en definitiva, deberá agregarse a la sucesión, toda la cadena de partidas que acredite que el heredero que comparece, tienen la calidad de tal.
En caso que los documentos sean extranjeros, deberán agregarse legalizados en la forma que se establezca en cada oportunidad, y traducidos al español por un traductor público uruguayo.
El trámite sucesorio, en el que participará preceptivamente el Ministerio Público, finalizará con la declaratoria de herederos y la expedición por parte del juzgado del Certificado de Resultancias de Autos Sucesorios (CRAS), que contendrá toda la información del expediente sucesorio y que deberá inscribirse en los Registros Públicos de ubicación de los bienes hereditarios.
Finalizada la sucesión e inscripto en los registros respectivos el CRAS, los bienes que quedaran en condominio entre los herederos (y el cónyuge si existiere), y podrán ser vendidos o repartidos entre ellos, en forma particular; sin embargo, si las partes no se pusieran de acuerdo, tales bienes podrán ser partidos mediante el proceso judicial de Partición.
Impuesto a las Sucesiones
En la actualidad el único impuesto que grava a las sucesiones es el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, en caso de existir bienes inmuebles (casas, apartamentos, campos) y siempre que se trasmita el dominio pleno del mismo, ya sea total o parcialmente; a vía de ejemplo, en caso que el cónyuge supérstite haya optado por el Derecho de Uso y Habitación del inmueble, al no trasmitirse el dominio pleno, entonces no corresponderá el pago de dicho impuesto.
El Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales es el 3% del valor fiscal (Valor Catastral) de cada inmueble sucesorio (actualizado al momento del fallecimiento) en caso que los herederos sean los hijos o los padres; en los casos restantes, la tasa de dicho impuesto es el 4% del valor fiscal (Valor Catastral) actualizado de cada inmueble.
Se dispone de un año a partir del fallecimiento del causante para pagar el citado impuesto. A partir de dicha fecha comenzarán a devengarse multas y recargos.
Buenas dias, mi mamá falleció y la casa está a nombre de mi padre, la casa fue adquirida durante el matrimonio, hay que hacer sucesión? o mi padre la puede vender. Mi hermano y yo no queremos nada, solo ayudar a mi padre a vender la casa.⌐
Buenos dias, quisiera saber en el caso que muera uno de los dos conyugues, que sucede con la cuenta sueldos, pasa integrar los haberes sucesorios, por no haber separacion de bienes, o tiene un tratamiento especial, en el sentido de no dejar al conyugue supertite sin ingreso alguno, dado que una sucesion puede llevar un año , desde ya muchas gracias Rosario
Buenas. Tengo una consulta. La abuela de mi hijo acaba de cobrar un dinero por la venta de una casa familiar. Mi hijo puede reclamar algo de ese dinero? O tiene que esperar a que herede su padre y luego por ende lo heredará él?