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Subrogación de bienes en el Règimen Matrimonial

  • Foto del escritor: Salazar Balladares & Asoc
    Salazar Balladares & Asoc
  • 19 oct 2021
  • 3 Min. de lectura

Subrogar significa sustituir, y en el régimen patrimonial de bienes en el matrimonio es muy importante ya que se aplica cuando uno de los cónyuges vende un bien inmueble de naturaleza propia para comprar otro bien inmueble. Si dejamos establecido expresamente el ánimo de subrogar, ese bien, que es de naturaleza propia, lo seguirá siendo, de lo contrario será considerado un bien ganancial e ingresará a la sociedad conyugal.

Debemos tener presente que en el Derecho Uruguayo no está admitida la subrogación real automática, sino que requiere ciertos requisitos que veremos mas adelante.

Si se contrajo matrimonio y no se realizaron capitulaciones matrimoniales (hay que otorgarlas antes de contraer matrimonio) se da nacimiento a la sociedad conyugal y el régimen patrimonial de esa sociedad es de una obligación económica por la cual todos los bienes que los cónyuges adquieran durante su relación matrimonial (a excepciones de herencias, legados y donaciones) deben repartirse en partes iguales al momento de divorciarse o realizar la separación judicial de bienes. Pero hay una excepción a este régimen: No es Ganancial el inmueble subrogado debidamente a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges.

Como ya vimos en el artículo anterior de “Régimen general de bienes en el Matrimonio”, todo inmueble que adquieran los cónyuges antes del matrimonio no ingresa a la sociedad conyugal y se consideran bienes propios. Y aquí es donde debemos hacernos la siguiente pregunta:

¿Qué pasa si uno de los cónyuges vende su bien que es propio y compra otro? ¿continua su naturaleza de propio o se vuelve ganancial?


Cuando se establece el sistema de la subrogación pasa que el bien que se adquirió reemplazaría al bien que se vendió y por ende mantendría la misma naturaleza jurídica. Como mencione anteriormente, debe establecerse por escrito el ánimo de subrogar, de lo contrario el bien que se adquiere se presume ganancial e ingresa al patrimonio de la sociedad conyugal. Independientemente si se adquirió total o parcialmente con el dinero de la venta del primer bien, el que era de naturaleza propia. Veremos más adelante como operan las compensaciones entre uno de los cónyuges y la sociedad.

El artículo 1958 de nuestro Código Civil establece los requisitos para que un inmueble se considere subrogado y estos son los siguientes: el primero es que en la escritura de venta del primer bien inmueble se manifieste la intención de subrogar. El Segundo, que en la escritura de compra del segundo bien inmueble se consigne esa misma intención. Y, en tercer lugar, que entre el precio de venta y de compra de esos inmuebles haya una proporcionalidad respecto al precio.


Si se subroga un inmueble a otro y el precio de venta de la antiguo bien excediere el precio de compra del nuevo, la sociedad deberá este exceso al cónyuge subrogante y si por el contrario el precio de compra de la nueva finca excediese el precio de venta de la antigua, el cónyuge subrogante deberá este exceso a la sociedad, esto es lo que se denominan las compensaciones, que operan cuando los cónyuges se divorcian o se separan judicialmente de bienes.

Si permutándose dos inmuebles, resulta un saldo en dinero, la sociedad deberá este saldo al cónyuge subrogante; y si por el contrario se pagara un saldo, lo deberá dicho cónyuge a la sociedad. La misma regla se aplicará en caso de subrogarse un inmueble a valores.

Pero no se entenderá haber subrogación, cuando el saldo en favor o en contra de la sociedad excediere a la mitad del precio de la finca que se recibe, la cual pertenecerá entonces al haber social; quedando la sociedad obligada al cónyuge por el precio de la finca enajenada o por

los valores invertidos y conservando éste el derecho de llevar a efecto la subrogación, comprando otra finca.


Por Esc. Sebastian Balladares

sballadares@estudiosalazar.uy

 
 
 

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